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ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN RURAL Art.1º.- La Federación Rural es una institución federativa de Asociaciones de productores rurales; ella es, al mismo tiempo, la conciencia nítida y el medio de acción práctico de las aspiraciones manifiestas o latentes de la campaña hacia las formas avanzadas de la cultura rural y las modalidades superiores de la vida inteligente y esforzada. La unión de las Asociaciones Rurales en la tarea común para defender los intereses agrarios y fomentar sistemáticamente las energías productoras de la campaña, no constituye un partido político, ni aspira a la conquista del poder, ni persigue los fines propios de las agrupaciones partidarias, aunque por la amplitud misma de la acción económico-social, rompa a diario la actividad de la Federación, los moldes de lo estrictamente económico y trascienda a lo moral, a lo político, en la aceptación más amplia del vocablo, y también a lo universal, por lo que el progreso de la campaña, repercutirá en el progreso de la Nación. Los principios espirituales dictados por una alta necesidad que animan el organismo de la Federación y elevan las funciones de ésta a la dignidad de un noble magisterio, más aún, de una verdadera disciplina nacional, son: el trabajo como gimnasia del músculo y educación del carácter; el esfuerzo armónico como condición ineludible de la prosperidad y la dicha; la paz fecunda como consecuencia del sano funcionamiento del organismo político; el progreso integral de la campaña como factor determinante de la grandeza del país. Tiene, pues, la Federación Rural su ética: la de la vida intensa; su política: la de convertir las energías desmandadas en energías productoras; su filosofía: la de la prosperidad; y filosofía, política y ética, por diversos modos encaminan a organizar científicamente las energías productoras de la campaña; concertar, intensificar y ennoblecer el esfuerzo rural y construir una gran fuerza de resistencia, una ciudadela inexpugnable, donde poner a buen recaudo de la demagogia y del estatismo sin limitaciones la riqueza y la cultura del país. Acción Económico- Social Art. 2º.- Los fines de la Federación Rural, en materia económico- social, serán los siguientes: Favorecer la constitución de Asociaciones Rurales de productores de acuerdo con las normas que más adelante se establecen y unirlas luego en la obra del engrandecimiento material y moral de la campaña. Prestar apoyo a las Asociaciones Rurales que entren a formar parte integrante de la Federación. Gestionar ante los poderes públicos e institucionales oficiales o privadas, todas aquellas medidas y recursos que favorezcan el desarrollo económico de la campaña y de las Asociaciones federadas. Tramitar los asuntos que tengan relación con los intereses de la campaña que las Asociaciones encomienden al Consejo de la Federación y además aquellos que considere de interés gremial. Estudiar los problemas económico- financieros y sociales de la campaña, buscando las soluciones que convengan al interés nacional. Dar orientaciones definidas al esfuerzo rural. Armonizar la actividad de las Asociaciones y en caso de conflicto, conciliar sus intereses. Exteriorizar públicamente, cuando las circunstancias lo reclamen, las aspiraciones de la campaña. Divulgar entre el elemento rural los conocimientos más útiles y métodos más racionales y prácticos. Fomentar el aumento y mejora de la producción agropecuaria para lograr su carácter intensivo; el cuidado y la conservación del suelo; la radicación de la familia en el medio rural y una distribución equilibrada de la población del país, entre los medios urbanos y rurales. Pugnar por la creación de escuelas granjas; tratar de que en el programa de las escuelas rurales, sean incluidos conocimientos teórico- prácticos que capaciten al hombre y la mujer para llenar su función en el medio rural. Colaborar en la organización de ferias y exposiciones rurales y de las industrias derivadas de la ganadería y la agricultura. Estudiar los problemas que plantea la viabilidad y todos los medios de comunicación y contribuir a solucionarlos en la forma más práctica y eficaz. Defender los mercados de consumo y propender a la conquista de otros nuevos para la colocación de los productos agrícola- ganaderos. Dedicar especial atención al fomento de las sociedades cooperativas relacionadas con la explotación de las industrias rurales. Pugnar para obtener el mejoramiento de las condiciones de vida en la campaña y la dignificación del trabajo rural.
Acción Moral
Art. 3º.- En lo moral, la Federación Rural tenderá:
A desarrollar sistemáticamente en la campaña el espíritu de cooperación. A propagar por medio de cursos, conferencias, libros, folletos, artículos, etc., las ideas capaces de ennoblecer el carácter y elevar el nivel intelectual y moral de los trabajadores rurales. A orientar la juventud hacia el esfuerzo perseverante del trabajo de bienestar colectivo. A fomentar las relaciones sociales entre los pobladores de la campaña con la finalidad de hacer más atractivo el medio rural.
Acción Política
Art. 4º.- La acción política de la Federación Rural tendrá por objeto:
Propagar entre los afiliados a los partidos militantes las ideas y tendencias de la Federación, exhortándolos a prestigiar en los comicios, las listas de candidatos emanadas de dichos partidos, que mejoren las encarnen y propender a que se confíen los puestos públicos a las personas más aptas para desempeñarlos. Recabar de los Poderes Públicos todas aquellas leyes y disposiciones que favorezcan el progreso de la campaña y repudiar y combatir las que lo entorpezcan. Apoyar moralmente a los gobiernos regulares que presten a los problemas de nuestra producción agropecuaria la delicada atención que merecen mediante la aplicación de las doctrinas económicas y sociales que más convengan al país. Interesar a los gobiernos y hombres dirigentes en las miras altruistas de la Federación, y ofrecérselas como una palestra a la juventud para que ejercite sus bríos y entusiasmos generosos. Exhortar a las masas rurales a ejercer el derecho del voto e inculcar a los productores la obligación moral en que la defensa de sus propios intereses los coloca, de dirigir la educación cívica de sus colaboradores, aconsejándoles el cumplimiento de los deberes ciudadanos.
Organización Federal
Art. 5º.- El vínculo que une a las Asociaciones federadas, y constituye, en suma, la Federación, es la comunidad de los intereses morales y materiales; la prosecución de los mismos fines y la necesidad imperiosa de unirse bajo la autoridad de un gobierno común, representante de la voluntad general, para defender aquellos intereses con eficacia, perseguir aquellos fines con entereza y convertir en realidades tangibles las aspiraciones de la campaña.
Art. 6º.- Este gobierno común tendrá por cometido especial, aparte de las funciones especificadas más adelante, la organización de la acción colectiva; la celebración de congresos, manifestaciones y actos públicos, la propaganda doctrinaria, y, además el empeño constato de coordinar la acción de las Asociaciones federadas de manera que todas se encuentren unidas, acordes y empeñadas en la misma obra, haciendo carne así el propósito especifico de la Federación.
Art. 7º.- En la acción individual las Asociaciones federadas conservan toda la libertad de que gozan los organismos autónomos, pero en la colectiva deberán observar las decisiones de los órganos federales.
Art. 8º.- Las Asociaciones federadas deberán mantenerse en constante comunicación con el Consejo para hacerle sentir las necesidades de la campaña productora y sus puntos de vista sobre los diversos asuntos a resolución del mismo. El Consejo, a su vez, cuando lo juzgue conveniente, requerirá las opiniones de las Asociaciones federadas.
Art. 9º.- El lazo federativo creado por estos Estatutos implica obligaciones recíprocas de solidaridad entre las unidades componentes, y estas obligaciones determinan el deber de no apartarse de ellas hasta la época del próximo Congreso Ordinario.
Art. 10º.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, cualquier Asociación federada tiene el derecho de separarse de la Federación mediante aviso previo dado al Consejo con un año de anticipación.
Art. 11º.- La Federación Rural, a su vez, se reserva el derecho de desafiliar a cualquier Asociación que procediera fuera de las normas de los Estatutos. Con tal fin, se deberá citar expresamente al Consejo a una sesión especial con quince días de anticipación y la resolución a tomarse deberá contar con una mayoría de la mitad más uno de sus componentes, debiéndose confirmar la desafiliación en el primer Congreso Ordinario que se realice.
De las Asociaciones Federadas
Art. 12.- Las Asociaciones federadas estarán integradas: Por socios Honorarios que las Asambleas proclamen con voz y voto. Por los Socios Activos, con voz y voto, aceptados por mayoría de las respectivas Comisiones Directivas y que exploten establecimientos agropecuarios por su cuenta y riesgo, cualquiera sea su área, ya sea en carácter de propietarios, arrendatarios o medianeros. Podrán también ser Socios Activos los Administradores, habilitados y toda persona estrechamente vinculada al trabajo del campo, correspondiendo en estos casos ser aceptados por las dos terceras partes de las respectivas Comisiones Directivas, con las limitaciones establecidas en el inciso siguiente.
Por los Socios Adherentes o Suscriptores que podrán serlo para fomentar la mayor agregación, todos los colaboradores, como empleados, jornaleros, etc., y todos los elementos vinculados directamente o indirectamente a la agropecuaria nacional.
Art. 13º.- Para que una Asociación pueda entrar a formar parte de la Federación Rural deberá reunir las siguientes condiciones:
Solicitar su afiliación en forma oficial al Consejo Directivo de la Federación Rural, expresando que acepta los principios y Estatutos de la misma y comprometiéndose a agregar a sus fines propios los de la entidad federal.
Tener personería jurídica.
Estar integrada por un mínimo de 50 socios, productores rurales, mayores de 18 años.
Ser aceptada por el Consejo Directivo por mayoría de componentes, sin perjuicio de las mayorías especiales y de las normas que en materia de radicación territorial establece el artículo 15.
Art. 14.- Para que una Asociación federada tenga voz y voto en los Congresos y Asambleas se requerirá:
Que forme parte de la Federación Rural, con arreglo del artículo anterior. Que haya sido aceptada con una anticipación no menor de seis meses. Que haya comunicado al Consejo Directivo de la Federación Rural, en forma previa, la fecha de celebración de su Asamblea Anual, con indicación del Orden del Día y posteriormente, dentro de los diez días de realizada la Asamblea, informe de los asuntos entrados y especialmente de sus nuevas autoridades. La Asociación federada que durante dos o tres años, según su ejercicio sea de uno o dos años respectivamente, no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, podrá concurrir a los Congresos y Asambleas, pero perderá su derecho a voto hasta que observe el referido requisito. Que Haya acreditado que mantiene el número mínimo de socios exigidos por el Estatuto para constituirla, mediante la presentación del respectivo padrón social.
Art. 15º.- La radicación territorial de las Asociaciones federadas estará regida por las normas siguientes:
El Consejo Directivo de la Federación Rural fijará la jurisdicción territorial de cada Asociación federada a propuesta de la misma, teniendo en cuenta el siguiente criterio: se admitirá una Asociación por cada sección judicial, pudiendo elevarse el número a dos cuando la densidad de población, las características especiales de la producción, la extensión territorial o los problemas de las vías de acceso lo justifique. Esta limitación se refiere al asiento de las Asociaciones, sin perjuicio que éstas comprendan en su jurisdicción zonas correspondientes a más de una sección o departamento. En casos muy especiales y atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, el Consejo de la Federación Rural podrá admitir más de dos Asociaciones rurales por sección judicial por mayoría de dos tercios de sus componentes.
Art. 16.- Los productores rurales solo podrán ser socios activos de las Asociaciones de las zonas en que tengan establecimientos y de las respectivas departamentales, cuya jurisdicción coincidirá con el departamento.
Art. 17.- El Consejo deberá contemplar la antigüedad y situación de hecho que en materia de jurisdicción territorial de las Asociaciones federadas ya establecidas existan al aprobarse esta reforma.
De los Órganos Federales
Art. 18.- Los órganos federales serán los Congresos, las Asambleas y el Consejo Directivo, cuyas respectivas formas de integración y atribuciones, serán las que se establecen en los capítulos siguientes. Es incompatible, la calidad de miembro de todo órgano de carácter electivo de la Institución entre si, y con la de empleado o dependiente de la entidad, por cualquier concepto.
De los Congresos
Art. 19.- Los Congresos de la Federación Rural son la reunión de los delegados de las Asociaciones que la integran convocadas a tal efecto por el Consejo Directivo. Constituyen la máxima autoridad federal, no teniendo otros limites a su competencia que los que estos Estatutos establecen expresamente.
Art. 20.- Los Congresos podrán ser Ordinarios o Extraordinarios. Los Congresos Ordinarios se celebrarán en los meses de abril o mayo de cada año (Art. 24).
Los Congresos Extraordinarios se reunirán por convocatoria del Consejo Directivo, cuando éste lo juzgue necesario o cuando lo soliciten un conjunto de Asociaciones federadas habilitadas para votar y cuyos votos sumados representen como mínimo un veinte por ciento (20 %) de los votos sumados de todas las Asociaciones federadas habilitadas para votar. Los votos serán computados, en ambos casos según el criterio previsto en el Art. 22. Los Congresos Extraordinarios deberán tener lugar dentro de los quince días hábiles de recibido el pedido, y en ellos no podrán tratarse otros asuntos que aquellos que motivaron su convocatoria.
Art. 21.- Los Congresos estarán integrados por los delegados de las Asociaciones federadas. Cada delegación estará integrada por un titular y un suplente, pudiendo hasta triplicarse su número, en cada categoría, por decisión de la Asociación federada. Los delegados deberán presentar sus poderes por escrito, firmados por el Presidente y Secretario de cada entidad, y firmarán a su vez un registro especial al presentarlos a la Mesa del Congreso. El cargo de delegado no podrá, en ningún caso, ser llenado por miembros del Consejo, ni podrá representar una persona a más de una Sociedad.
Art. 22.- Las Asociaciones federadas tendrán distinto número de votos en los Congresos Ordinarios y Extraordinarios de acuerdo con el criterio siguiente: Las sociedades Departamentales: 3 votos; las sociedades con más de 5 años de constituidas: 2 votos; las sociedades con menos de 5 años de constituidas: 1 voto.
Art. 23.- Los Congresos Ordinarios y Extraordinarios serán presididos por el Presidente del Consejo de la Federación Rural y, en su defecto por los Vices por su orden y en último término por un miembro del Consejo designado por éste.
Art. 24.- El Consejo Directivo de la Federación Rural deberá hacer saber a las Asociaciones federadas la fecha de los Congresos Ordinarios con 60 días de anticipación. En la misma comunicación hará constar:
La nómina de los Consejeros que permanecen en sus cargos y la de los que cesan;
Los nombres de las Asociaciones federadas habilitadas para votar, y el número de votos que corresponden a cada una; y
Los plazos estatutarios establecidos para el registro de listas electorales y para la presentación de temas.
Art. 25.- El Congreso Ordinario tendrá los siguientes cometidos:
Elegir al Presidente, si en las listas se incluyera un candidato para ese cargo (Art. 31), y al Consejo Directivo mediante voto público, empleándose el sistema de representación proporcional, con adopción del ordinal para los suplentes;
Considerar la Memoria y Balance, que se cerrará al 28 de febrero de cada año, elegir la Comisión Fiscal y tratar y resolver cualquier tema o proposición de carácter urgente que le sea sometida por el Consejo Directivo o por las Asociaciones federadas presentes;
Fijar, a propuesta del Consejo Directivo, el aporte que las Asociaciones federadas abonarán a la Federación Rural, a los fines de complementar los recursos que le son necesarios para atender su presupuesto;
Tratar y resolver otros temas, siempre que estos, concretamente especificados, hayan sido puestos en conocimiento del Consejo Directivo, con veinte días por lo menos de anticipación a la fecha de celebración de la Sesión Preparatoria del Congreso.
Art. 26.- En la Sesión Preparatoria, a los fines de la elección del Presidente, si en las listas se incluyera un candidato para es cargo (Art. 31), y del Consejo Directivo, el Congreso designará una Comisión Receptora y Escrutadora de Votos, que estará compuesta por tres miembros del Consejo Directivo y cuatro delegados de las Asociaciones federadas. En el mismo acto la Mesa del Congreso determinará el local, día y hora en que la Comisión deberá reunirse a efectos de comenzar sus funciones, así como el local, día y horario en que tendrá lugar el acto electoral. La Comisión podrá prorrogar el horario fijado por una hora más, siempre que al vencer el término establecido no hubiere sufragado el cincuenta por ciento de las Asociaciones federadas asistentes habilitadas para votar. El funcionamiento de esta Comisión se ceñirá a las siguientes normas:
Se constituirá de inmediato nombrado de su seno a un Presidente y un Secretario,
Utilizará el padrón electoral que le proporcionará el Consejo Directivo de la Federación Rural, el que llevará las firmas del Presidente y Secretario de dicho Consejo. Este padrón deberá ser firmado por los delegados de cada Asociación antes de depositar su voto.
Preparará la urna para la recepción de votos.
Terminada la votación, se procederá a realizar el escrutinio. Obtenido el cómputo total de votos, se determinará el cociente electoral. Fijado tal cociente, se determinará para cada lista el número de titulares obtenidos siguiéndose el orden previsto en la misma. Para integrar el número de los demás miembros a proclamarse, se dividirá el total de votos de cada lista por el número de titulares que a cada una le haya correspondido, más uno, y se asignará un puesto más a la lista cuyo número de un cociente mayor y así sucesivamente, hasta completar la cantidad de titulares a elegirse. Si en alguna de estas operaciones, varias listas tuvieran cocientes iguales, se asignará un puesto más a cada una de esas listas, siempre que alcancen los puestos a distribuirse. Para el caso de empate, se decidirá por sorteo.
Se labrará un acta con el resultado de la votación, en la que deberán constar los detalles del acto eleccionario, estableciéndose, principalmente la nómina de Asociaciones que votan, los votos obtenidos por cada lista y el número y nombre de los candidatos electos por cada una, incluyendo suplentes. Dicha acta será elevada a la Mesa para que de cuenta de ello al Congreso, el que efectuará la proclamación del resultado electoral. Se proclamará un número de suplentes igual al de los titulares electos por cada lista, pero en caso de que una lista obtenga dos o menos titulares, el número de suplentes proclamados serán de tres. Los cargos de las listas que agoten sus suplentes proclamados, quedarán vacantes hasta la próxima elección. Los suplentes, según se expresa en el Art. 25.- literal 1), serán ordinales, por lo que su cómputo se iniciará a partir del último titular proclamado de la lista, y en el orden previsto en la misma.
Art. 27.- Los miembros del Consejo Directivo tendrán voz en todas las cuestiones que se planteen en los Congresos Ordinarios o Extraordinarios.
Del Consejo Directivo
Art. 28.- El consejo Directivo de la Federación Rural estará compuesto por 30 titulares que durarán dos años en sus funciones, renovándose por mitades anualmente.
Podrán ser reelectos una sola vez, debiendo luego transcurrir un ejercicio para que puedan volver a integrarlo. Los cargos de integrantes del Consejo Directivo, incluidos su Presidente y demás componentes de la Mesa del Cuerpo (Art. 36) serán honorarios.
Art. 29.- Las listas para integrar el Consejo Directivo se compondrán de 30 (treinta) candidatos, ordenados en forma correlativa, de entre los cuales se elegirán los titulares y suplentes según se indica en el artículo 26. Las mismas serán presentadas y registradas en la Federación Rural con 15 (quince) días de anticipación a la fecha de celebración de la Sesión Preparatoria del Congreso, debiendo ser firmadas como mínimo por 5 (cinco) Asociaciones federadas habilitadas para votar. Los candidatos no podrán figurar en más de una lista; se así ocurriera, el candidato reiterado deberá optar por mantenerse en una u otra de las listas que integre o renunciar a ambas, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas desde que el Consejo Directivo le requiera que adopte esa decisión, y si así no lo hiciera quedará automáticamente eliminado de las listas de que forma parte. Las Asociaciones federadas firmantes de la lista que incluía al candidato que hubiere dejado de pertenecer a la misma, deberán sustituirlo en un plazo perentorio de 48 (cuarenta y ocho) horas a contar de la solicitud respectiva que le formule el Consejo Directivo, y si así no lo hicieren, la lista mantendrá el número que sea consecuencia de la opción o de la eliminación según corresponda.
Las Asociaciones federadas que suscriban una lista deberán indicar con cual de ellas, en representación de todas las demás, el Consejo Directivo practicará las notificaciones y comunicaciones que deba cursarles.
Art. 30.- Vencido el plazo establecido en el inciso 2º) del artículo anterior, solamente el Congreso y con una mayoría especial de 4/5 (cuatro quintos) de las Asociaciones federadas presentes, habilitadas para votar, podrá efectuar modificaciones o presentar otras listas. Para el caso de que no se obtuviere esa mayoría especial, el Congreso dispondrá un cuarto intermedio de 30 (treinta) días calendario a los solos efectos de realizar el acto eleccionario, pudiendo las Asociaciones federadas habilitadas para votar, durante la primera mitad de ese plazo, presentar nuevas listas, siendo de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos precedentes.
Art. 31.- Las listas que se presenten según lo previsto en el Art. 29, podrán incluir un candidato a Presidente, que será individualizado claramente, en ese carácter, pudiendo figurar en más de una de ellas, y podrá ser un Consejero de los que permanezcan en sus cargos.
Para que el Presidente pueda ser electo por el Congreso Ordinario, ya sea en la fecha originariamente fijada para el mismo o en aquella en que se reinicie al levantarse el cuarto intermedio, se requerirá una mayoría de por lo menos al 50 % (cincuenta por ciento) más uno, de los votos de las Asociaciones federadas, habilitadas para votar.
Art. 32.- Las Asociaciones federadas habilitadas para votar son las que no adeuden el aporte previsto en el literal 3) del artículo 25, extremo que se juzgará en las oportunidades a que se refiere el inciso siguiente.
Las Asociaciones federadas que se encuentren en mora en el cumplimiento en tiempo y forma de ese aporte, estarán impedidas de proponer candidatos para Presidente y miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal, así como de participar en las elecciones respectivas y de las delegaciones de la Federación Rural ante organismos públicos, estatales o no, o privados.
Art. 33.- Si no se estableciere en las listas un candidato a Presidente, o el que haya figurado en ese carácter no obtuviere la mayoría prevista en el articulo 31, el Consejo Directivo, en la primera sesión ordinaria que se celebre, elegirá de entre sus miembros el titular para ejercer ese cargo. Para proceder a esa elección se requerirá la asistencia de 16 miembros por lo menos, salvo que el designado reúna 10 votos conformes, en cuyo caso, bastará la asistencia ordinaria.
Art. 34.- En caso de acefalía definitiva del Presidente, quién lo sustituya será elegido en la forma prevista en el artículo anterior.
Art. 35.- El Presidente del Consejo podrá ser reelecto una sola vez, debiendo luego transcurrir un período entre el cese y la reelección.
Art. 36.- El Presidente del Consejo Directivo designará de entre los miembros de éste, dos Vice-Presidentes, dos Secretarios, un Tesorero y un Contador, nominaciones que comunicará al Cuerpo, a más tardar en la segunda sesión ordinaria que el mismo celebre. En caso de impedimento de alguno de los componentes de la Mesa, el Presidente podrá designar, de entre los restantes integrantes de ésta o Consejo Directivo, el miembro que habrá de sustituirlo, con las mismas facultades que se determinan para los titulares de dichos cargos.
Si el Presidente no pudiera efectuar esta designación, la misma la hará el Consejo Directivo.
Art. 37.- Los miembros del Consejo Directivo tomarán posesión de sus cargos, dentro de los 10 días subsiguientes al de su elección.
El Consejo saliente continuará en funciones hasta que haya hecho entrega de su cargo al Consejo Directivo.
Art. 38.- En caso de Licencia, renuncia, muerte, incapacidad o caducidad del mandato por inasistencia, los miembros titulares serán sustituidos por los suplentes, los que serán convocados respetándose el orden de la proclamación.
Art. 39.- Para ser miembro del Consejo Directivo deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Ser socio de una Sociedad federada integrando la categoría de los habilitados para elegir y ser elegible directivo de la misma;
Ser propuesto por la Sociedad federada de la que sea asociado;
No estar comprendido por ninguna incompatibilidad declarada conforme a los incisos siguientes, en prueba de lo cual en caso de serle solicitada por el Consejo Directivo, suscribirá una declaración jurada. No podrán integrar el Consejo Directivo personas vinculadas a sectores de actividad cuyos intereses estén enfrentados a los de la producción agropecuaria. El Consejo Directivo, toda vez que considere que existe mérito para ello, resolverá sobre cuales actividades tienen aquella calidad, a cuyos efectos se requerirá:
a. Iniciativa de diez Consejeros o de Sociedades Federadas que reúnan un tercio de votos, según lo prescripto en el Art. 22, computándose las Sociedades habilitadas para votar al último días del mes inmediato anterior a aquel en que se formule el planteamiento;
b. Convocatoria especial, con indicación expresa del motivo de la reunión;
c. Resolución fundada adoptada por el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros.
La resolución del Consejo Directivo deberá ser ratificada por el Congreso Ordinario o Extraordinario inmediato siguiente.
El consejero alcanzado por la incompatibilidad deberá renunciar a su cargo dentro de los tres días corridos a partir de la fecha del Congreso que hubiere ratificado la respectiva resolución del Consejo Directivo y si así no lo hiciere, caducará su mandato. En este último caso dispondrá de un plazo de diez días corridos a contar de aquel en que se le notificare de caducidad de su mandato, para recurrir, por escrito fundado, ante un Congreso Extraordinario a convocarse por el Consejo Directivo dentro de los sesenta días siguientes a la interposición del recurso. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.
Art. 40.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente toda vez que lo disponga el Presidente o lo soliciten cinco de sus miembros. Trimestralmente, como mínimo, sesionará en una localidad del interior del País.
Art. 41.- El Consejero que falte 4 sesiones consecutivas o a 12 discontinuas en el año cronológico, caducará automáticamente en su mandato, convocándose en su lugar al suplente que corresponda.
Art. 42.- El Consejo Directivo podrá sesionar con la presencia de la tercera parte de sus miembros y las resoluciones serán válidas cuando se adopten por la mitad más uno de los presentes, con mínimo de diez, salvo los casos de quórum especiales que se establecen en estos Estatutos.
Art. 43.- Solo procederá la reconsideración de una resolución del Consejo Directivo, cuando la moción que la proponga obtenga en su favor un voto más que los que obtuvo la resolución de que se trata.
Art. 44.- Corresponde privativamente al Consejo Directivo:
Representar a la Federación Rural en todos sus actos públicos o privados.
Disponer de las rentas que se fijarán para los gastos de administración y demás erogaciones. Para la enajenación o el gravamen de los bienes inmuebles se requerirá citación especial con indicación expresa del motivo de la reunión y el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 53 (Intervención de la Comisión Fiscal).
Cumplir y hacer cumplir estos Estatutos.
Administrar los intereses de la Federación; pudiendo celebrar contratos sin más limitaciones que las fijadas en las leyes y en los presentes Estatutos.
Establecer un sistema claro de contabilidad y nombrar y destituir empleados y fijarles sus honorarios.
Convocar a los Congresos Ordinarios y Extraordinarios de las Asociaciones federadas, de acuerdo con lo que prescriben estos estatutos.
Convocar las Asambleas de Presidentes de las Asociaciones federadas.
Interpretar estos Estatutos y desarrollar los fines en ellos enumerados.
Nombrar las Comisiones y Delegaciones que creyera oportuno para realizar los propósitos de la Federación.
Reglamentar la forma, tiempo y condiciones de su propio funcionamiento. Este Reglamento deberá ser aprobado por mayoría de componentes.
Corresponde al Consejo el nombramiento de Presidentes y Socios Honorarios, por mayoría de los dos tercios de sus miembros en el primer caso y por mayoría absoluta en el segundo.
Del Presidente
Art. 45.- El Presidente ejerce la representación legal de la Federación Rural y tiene las siguientes atribuciones:
Presidir los Congresos, Asambleas y sesiones del Consejo, pudiendo asistir a las Comisiones que se designen, de las cuales es miembro nato.
Dirigir las discusiones en todas las reuniones que presida, teniendo voz y voto en ellas.
Firmar en representación de la Federación Rural los contratos, escrituras públicas y todos los documentos oficiales en que la misma sea parte, así como otorgar poderes de acuerdo con resoluciones expresas del Consejo; pero su firma en todos los casos debe ser refrendada por uno de los Secretarios.
Ordenar conjuntamente con el Tesorero, el pago de los gastos autorizados por el Consejo, firmado con el mismo o con el Contador, en su defecto, los cheques para el retiro de fondos de los bancos.
Ordenar la convocatoria del Consejo y de cualquiera de las Comisiones designadas por éste.
Suspender a los empleados, dando cuenta en la primera sesión del Consejo y estando a lo que éste resuelva.
Resolver los asuntos de urgencia dando cuenta al Consejo en su primera sesión.
Redactar la Memoria Anual que debe ser presentada a los Congresos Ordinarios y someter a consideración de los mismos el Balance de la Institución, así como las reformas que conviniera adoptar.
De los Vice Presidentes
Art. 46.- Los Vice Presidentes, en el orden que en cada caso establezca el Presidente, reemplazarán a éste por renuncia o ausencia del mismo y tendrán sus mismas atribuciones durante el interinato. Si el Presidente no pudiera efectuar esta selección, la misma será hecha por el Consejo Directivo.
De los Secretarios
Art. 47.- Corresponde a los Secretarios refrendar la firma del Presidente y dirigir la redacción de las notas oficiales, correspondencia, actas de los Congresos y Asambleas y de las sesiones del Consejo, así como la ordenación de copiadores de las notas y documentos que se expidan por éste, quedando a cargo de los mismos el cuidado y organización de la biblioteca social.
Del Tesorero y Contador
Art. 48.- Corresponde al Tesorero:
Hacerse cargo de los valores, depósitos de títulos y dinero, debiendo depositar unos y otros, en custodia o en cuenta de bancos a su orden y del Presidente conjuntamente.
Hacerse cargo de los valores, depósitos de títulos y dinero, debiendo depositar unos y otros, en custodia o en cuenta de bancos a su orden y del Presidente conjuntamente.
Verificar las entradas y salidas de Caja, firmando con el presidente los cheques, para el retiro de fondos de los bancos, así como el de los títulos o valores.
Reglamentar el manejo de fondos, cobros y organizaciones del presupuesto de acuerdo con el Presidente.
Presentar al Consejo trimestralmente un informe sobre el movimiento de fondos, cobros y estado de la contabilidad.
Art. 49.- Será función del Contador, velar porque se siga un sistema claro de contabilidad, así como que la misma se lleve con la mayor prolijidad y se encuentre siempre al día; sustituyendo al Tesorero en caso de ausencia.
De las Asambleas de Presidentes o Delegados de Asociadas Federadas
Art. 50.- El Consejo Directivo, cuando lo considere necesario o conveniente, podrá convocar a los Presidentes de las Asociaciones federadas o a quienes los representen, para una Asamblea deliberante destinada a consultar las opiniones de los mismos.
Las Asociaciones federadas que representen un mínimo de 10 % (diez por ciento) del total de las habilitadas para votar, podrán solicitar del Consejo Directivo que efectúe esta convocatoria, lo que deberá hacer de forma que la Asamblea se celebre dentro de los 10 (diez) días de recibido el petitorio. Cuando las decisiones que aprueben las Asambleas se adopten por una mayoría de votos no inferior al 30 % (treinta por ciento) más una de las Asociaciones federadas habilitadas para votar, tendrán carácter resolutivo, obligando al Consejo Directivo.
De la Comisión Fiscal
Art. 51.- La Comisión Fiscal estará integrada por cinco (5) Presidentes o Directivos de Asociaciones federadas diferentes habilitadas para votar, con igual número de suplentes. De estas Asociaciones federadas, tres (3) deberán ser de aquellas que cuenten con tres (3) votos de acuerdo al Art. 22.
La Comisión Fiscal será elegida por el Congreso Ordinario y sus miembros podrán ser reelectos.
Los cargos de integrantes de la Comisión Fiscal serán honorarios.
Art. 52.- Son cometidos de la misma la revisación de la contabilidad debiendo informar al Consejo, al Congreso y a las Asambleas de Presidentes o Delegados de Asociaciones federadas si éstas lo solicitaren o el Consejo Directivo lo dispusiera, sobre la forma en que aquella ha sido llevada y la exactitud del balance presentado.
Art. 53.- Se requerirá la autorización de la Comisión Fiscal para toda enajenación o gravamen de los bienes inmuebles de la Institución.
De los socios
Art. 54.- Pueden ser socios de la Federación Rural todas las personas que simpaticen con la causa rural, siempre que sean presentadas por dos miembros del Consejo y aceptadas por este por diez (10) votos conformes.
Los socios podrán ser Vitalicios, Cooperadores o Corresponsales.
Son socios Vitalicios aquellas personas que contribuyan con una sola cuota por la cantidad que establezca, a tales efectos, el Consejo Directivo.
Los Socios Cooperadores son aquellos que abonen la cuota mensual o anual que establezca el Consejo Directivo.
Cuando el Socio Cooperador efectúe donaciones a la Federación Rural, las mismas se imputarán en primer término, al pago de la cuota de socio. Son Socios Corresponsales aquellos a quienes el Consejo Directivo de la Federación Rural dé ese título por remitir trabajos científicos o correspondencia informativa de interés.
Art. 55.- La calidad de Socio es personal e intransmisible. Las asociaciones, sociedades, compañías o empresas que fueran Socios, indicarán la persona que ha de representarlas en el ejercicio de los derechos. Disuelta una asociación, sociedad, compañía, o empresa, se extingue la calidad de Socio.
Art. 56.- Los Socios que renuncien no tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.
Consultorios
Art. 57.- En beneficio de la Federación Rural, de las Asociaciones federadas y de los socios, el Consejo Directivo podrá instalar consultorios, a cargo de los profesionales y técnicos que el mismo designe, en materia jurídica, contable, económica, fiscal, de medicina veterinaria, de agronomía y de toda especialidad a cuyo respecto aquellos requieran asesoramiento.
Reforma del Estatuto
Art. 58.- La reforma de este Estatuto podrá ser iniciada por el Consejo Directivo, que formulará el proyecto de enmiendas, el cual para ser aprobado, deberá contar con la conformidad de la mitad más uno de los componentes del Cuerpo. Aprobadas las reformas por el consejo Directivo, las mismas deberán ser puestas en conocimiento de las Asociaciones federadas con tres (3) meses, como mínimo, de anticipación a la fecha de la Sesión Preparatoria del Congreso Ordinario inmediato siguiente, para que aquellas se pronuncien, pudiendo sugerir modificaciones a lo específicamente propuesto por el Consejo Directivo. Estas modificaciones, para que puedan ser sometidas al Congreso Ordinario inmediato siguiente, conjuntamente con la reforma aprobada por el Consejo Directivo, deberán ser comunicadas a este órgano con un mínimo de 40 (cuarenta días de anticipación a la fecha de la Sesión Preparatoria de aquél.
Art. 59.- La reforma del Estatuto podrá también ser iniciada por Asociaciones federadas que reúnan una mayoría de votos del 25 % (veinticinco por ciento) del total de aquellas, debiéndose comunicar el proyecto de enmiendas al Consejo Directivo con un mínimo de 90 (noventa) días de anticipación a la fecha de celebración de la Sesión Preparatoria del Congreso Ordinario inmediato siguiente. El Consejo Directivo podrá proponer modificaciones a las reformas planteadas por las Asociaciones federadas y unas y otras deberán ser remitidas a todas las Asociaciones federadas con un mínimo de 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de la realización de la Sesión Preparatoria del Congreso Ordinario inmediato siguiente. Estas propuestas serán puestas a consideración del Congreso Ordinario inmediato siguiente.
Art. 60.- En las hipótesis previstas en los dos artículos anteriores, para la aprobación total o parcial de las reformas y modificaciones en trámite por el Congreso Ordinario, se requerirá el voto conforme del 50 % (cincuenta por ciento) más uno de las Asociaciones federadas habilitadas para votar presentes en el mismo.
Art. 61.- La reforma de este Estatuto podrá ser asimismo iniciada por el Congreso Ordinario, y en ese caso, establecidos los puntos objeto de enmienda, serán pasados a estudio del Consejo Directivo electo en ese acto, para que formule el proyecto, el que deberá ser aprobado por la mitad más uno de sus componentes. El proyecto, una vez aprobado por el Consejo Directivo, será comunicado a las Asociaciones federadas en la forma establecida en el art. 58.
Si el Congreso Ordinario siguiente al que se planteara el pedido de reforma aprobara ésta por el voto conforme del 50 % (cincuenta por ciento) más uno de las Asociaciones federadas presentes en aquél, habilitadas para votar, la misma se tendrá por ratificada.
Disolución y Liquidación de la Federación Rural
Art. 62.- La disolución de la Federación Rural quedará resuelta mediante el voto conforme del 75 % (setenta y cinco por ciento) de las Asociaciones federadas habilitadas para votar, convocadas a tal efecto a un Congreso Ordinario o Extraordinario. Resuelta la disolución de la Federación Rural, el mismo Congreso que así lo dispuso, decidirá, por mayoría de votos de Asociaciones federadas presentes habilitadas para votar, la forma en que deberá liquidarse el patrimonio de la Institución y el destino a darse al mismo.
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